Liderazgo escolar

1. Terminología

2. Directores escolares

2.1. Estándares y funciones de liderazgo

2.2. Selección y condiciones laborales

2.3. Desarrollo y preparación para el liderazgo

3. Docentes, familias y estudiantes

3.1. Juntas directivas y/o comités de gestión

3.2. Líderes intermedios

3.3. Familias

3.4. Estudiantes

4. Governanza

4.1. Autonomía de líderes escolares

4.2. Evaluación y rendición de cuentas de los líderes escolares

4.3. Evaluación docente por parte de los líderes escolares

 

1. Terminología

La Ley de Educación Nacional (1991) utiliza la terminología “directores de centros educativos”. El Acuerdo Ministerial No 381-2010 utiliza el término de Directores(as) de los Centros Educativos Públicos.

La Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional (Decreto 1485/1961) integra a los directores en el área de trabajo técnico o técnico-administrativo y utiliza la terminología directores o subdirectores de establecimientos de enseñanza.

El artículo 37 de la Ley de Educación Nacional (1991) define obligaciones de los directores que son aspectos de liderazgo, como, por ejemplo, “2) Planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente.”

 

2. Directores escolares
 

2.1. Estándares y funciones de liderazgo


Estándares de desempeño, marco de competencias y/o directrices de liderazgo

La Ley de Educación Nacional (1991) establece en el artículo 37 lineamientos sobre las funciones y obligaciones de los directores y subdirectores de centros. El director se desempeña como la autoridad del establecimiento y cumple funciones administrativas, pedagógicas y legales.

Funciones

Fijar expectativas: La Ley de Educación Nacional (1991) determina que son obligaciones de los directores de centros educativos dirigir el centro educativo, planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo. El Acuerdo Ministerial No 381-2010 prevé que son obligaciones de los directores (as) de los centros educativos públicos planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente.

Desarrollar la enseñanza y el aprendizaje: La Ley de Educación Nacional (1991) especifica que es responsabilidad de los directores de centros educativos asumir conjuntamente con el personal a cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanza-aprendizaje se realice en el marco de los principios y fines de la educación. El Acuerdo Ministerial No 381-2010 menciona que «son derechos de los directores (as) y subdirectores de los centros educativos públicos: a) Ejercer su autoridad para adaptar el modelo pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación con el personal docente; b) Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta para dirigir el centro educativo».

Fomentar la colaboración: La Ley de Educación Nacional (1991) establece que será responsabilidad de los directores de centro realizar reuniones de trabajo periódicas con el personal docente, técnico, administrativo, educando y padres de familia de su centro y propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonales con la comunidad en general. El Acuerdo Ministerial No 381-2010 menciona que son obligaciones de los directores (as) de los centros educativos públicos propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonales con la comunidad en general.

Apoyar el desarrollo del personal: La Ley de Educación Nacional (1991) especifica que es responsabilidad de los directores de centros educativos promover acciones de actualización y capacitación técnico-pedagógica y administrativa en coordinación con el personal docente.

Actuar de acuerdo con los principios éticos de la profesión: La Ley de Educación Nacional (1991) dicta que será obligación del director del centro respetar y hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.

2.2. Selección y condiciones laborales


Requisitos de titulación y experiencia

Para ostentar el cargo de director o subdirector se requiere cumplir con los requisitos mínimos de titulación académica, experiencia docente y otras disposiciones.

La Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional (Decreto 1485/1961) especifica que para ostentar el puesto de director o subdirector deberá cumplir con el requisito de título de Maestro y/o Profesor de Educación.

  • De escuelas primarias rurales: Maestros de educación primaria rural, con un mínimo de experiencia docente en el país de cinco años. Adicionalmente, deben cumplir con los requisitos de titulación en maestros de educación primaria rural, o quienes posean título, diploma o certificado de aptitud expedido o reconocido por el Estado que los habilite para la enseñanza primaria, que pertenezcan por lo menos a la Clase "C".
  • De escuelas primarias urbanas: Maestros de educación primaria, con un mínimo de experiencia docente en el país de cinco años. Adicionalmente, deben cumplir con los requisitos de titulación de maestros de educación primaria o los que, sin serlo, posean título o diploma reconocido por el Estado que los habilite para enseñar en la primaria y que pertenezcan por lo menos a la Clase "C".
  • De escuelas normales para maestros de educación primaria urbana, institutos y demás establecimientos de post-primaria: Doctores o licenciados en pedagogía o ciencias de la educación; profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación, con un mínimo de experiencia en la docencia del país de cinco años; o maestros de educación primaria urbana diplomados en segunda enseñanza y que pertenezcan por lo menos a la Clase "C";


Decisión de nombramiento

Según la Ley de Educación Nacional (1991), el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio de Educación debe ajustarse estrictamente a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional (Decreto 1485/1961).

El artículo 14 de la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional (Decreto 1485/1961) establece que, cuando se presente una vacante, el Ministerio de Educación Pública solicitará a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón la nómina de los docentes catalogados cuya clasificación sea necesaria para el puesto. El nombramiento se hará en base al mejor puntaje dentro del nivel educativo correspondiente a la vacante. La Ley también establece especificaciones adicionales en caso de igualdad de condiciones entre candidatos que cumplan los requisitos para el puesto. Los nombramientos se otorgarán previa audiencia de la Junta Calificadora de Personal.

El Acuerdo Gubernativo No. 165-96, el cual crea las Direcciones Departamentales de Educación (1996), establece que es responsabilidad de las Direcciones Departamentales de Educación apoyar el proceso de reclutamiento, selección y propuesta de nombramientos de personal, de acuerdo con el marco legal vigente y las normas y lineamientos dictados por el nivel central del Ministerio.


Medidas de equidad

No se ha encontrado información sobre medidas de equidad en el empleo.


Condiciones laborales

La Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional (Decreto 1485/1961) establece seis clases de catalogación docente (A, B, C, D, E y F). A cada categoría se le asigna un porcentaje sobre el sueldo básico. Además, el artículo 53 aclara que «los sueldos básicos y la partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley serán fijados anualmente por el Organismo Ejecutivo, al decretar el Congreso de la República el presupuesto de egresos del Ministerio de Educación Pública. Los sueldos básicos deben ajustarse en proporción al costo de la vida, con el objetivo de lograr, a la mayor brevedad posible, la dignificación económica del Magisterio, declarada de utilidad y necesidad pública por el artículo 96 de la Constitución de la República».

El Acuerdo Gubernativo 314/2023 aprueba los sueldos básicos para el Magisterio Nacional para el año 2023. En este acuerdo, se establece que los puestos de Educación Primaria, incluidos los de Director de Escuela Primaria Rural y Escuela Primaria Urbana, recibirán un sueldo inicial de Q4,338.00 (558.81 USD) mensuales, más el porcentaje escalafonario correspondiente. Para los puestos de educación post-primaria, que incluyen la Educación Secundaria y Normal, el salario se determinará en función del número de cátedras semanales. Este salario base, establecido en el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 314/2023, se incrementará con el porcentaje escalafonario correspondiente.

En virtud de la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional (Decreto 1485/1961), los docentes con categoría de titular serán nombrados con carácter permanente y no podrán ser destituidos sin causa plenamente justificada y comprobada legalmente.

Los directores de escuela, al igual que otros docentes, suelen estar afiliados a sindicatos que representan a los trabajadores de la educación, como el Sindicato Magisterial de Guatemala (SMG) y el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala (STEG), los cuales defienden sus intereses laborales y profesionales.

2.3. Desarrollo y preparación para el liderazgo


Formación inicial

No se ha encontrado información.

Inducción y formación continua

El Subsistema de Formación Continua es un proceso dirigido a fortalecer el desempeño del personal docente, directivo y técnico en servicio. Este subsistema se ejecutará, entre otros, a través del Programa Académico de Desarrollo Profesional con base en las diferentes modalidades.

Según el Acuerdo Gubernativo No. 165-96, el cual crea las Direcciones Departamentales de Educación (1996), es responsabilidad de dichas Direcciones programar y ejecutar acciones de capacitación para el personal docente bajo su jurisdicción.

 

3. Docentes, familias y estudiantes
 

3.1. Juntas directivas y/o comités de gestión

El Acuerdo Gubernativo No. 202-2010, que establece el “Reglamento para la Aprobación de los Estatutos, Reconocimiento de la Personalidad Jurídica y Funcionamiento de los Consejos de los Centros Educativos Públicos”, define al Consejo Educativo como una organización con personalidad jurídica, compuesta por padres y madres de familia, maestros, directores y líderes comunitarios, quienes participan de manera voluntaria para apoyar la descentralización de los recursos económicos, fomentar la participación ciudadana y formular propuestas y recomendaciones en apoyo a la educación. Entre sus funciones generales se incluyen la representación, consulta, propuesta y auditoría social. Además, la normativa específica que los Consejos deben desarrollar los planes y políticas nacionales de educación adaptados a su entorno, fortalecer la participación democrática en el sistema educativo nacional e identificar las necesidades prioritarias de su comunidad educativa.

3.2. Líderes intermedios (docentes con responsabilidades de liderazgo)

No se ha encontrado información.

3.3. Familias

La Ley de Educación Nacional (1991) establece como una de las obligaciones del Estado fomentar las organizaciones y asociaciones gremiales educativas y reconoce el derecho de los padres de familia a organizarse.

El Decreto 16-2017, que establece la Ley de Alimentación Escolar, asigna al Ministerio de Educación, a través de las Direcciones Departamentales de Educación, la responsabilidad de coordinar y realizar las gestiones necesarias para la capacitación, constitución, actualización, legalización y registro de las Organizaciones de Padres de Familia de los niños matriculados en su jurisdicción. Estas organizaciones tienen la función de promover la ejecución de los programas de apoyo en los establecimientos educativos, según lo estipulado por la Ley de Alimentación Escolar.

El Acuerdo Gubernativo No. 233-2017, que establece el Reglamento de las Organizaciones de Padres de Familia, define la estructura, requisitos, cargos y organización de estas entidades. Además, el Manual con las Normas operativas y de procedimientos administrativos y financieros aplicables a las organizaciones de padres de familia (2019) tiene como objetivo orientar las actividades que desarrollan estas organizaciones en los centros educativos.

3.4. Estudiantes

La Ley de Educación Nacional (1991) establece que los educandos tienen el derecho de organizarse en asociaciones estudiantiles sin temor a represalias.

El Acuerdo Ministerial No. 381-2010 establece que es obligación de los directores de los centros educativos públicos fomentar y apoyar la organización de asociaciones estudiantiles en sus respectivos centros educativos.

El Ministerio de Educación publicó el Acuerdo Ministerial No. 1745 (2000), que establece la creación de un gobierno escolar en todas las escuelas del país. Las funciones del gobierno escolar incluyen contribuir a la formación cívica y democrática de los estudiantes, promover la participación y convivencia en democracia, fortalecer la autoestima y el liderazgo, fomentar el ejercicio de derechos y obligaciones, promover la autogestión, desarrollar una disciplina basada en actitudes conscientes e internas en lugar de acciones coercitivas externas, apoyar la labor docente, orientar a compañeros en el desarrollo de actividades, fortalecer la equidad de género y la autoformación, y promover la solidaridad.

 

4. Governanza
 

4.1. Autonomía de líderes escolares

La Ley de Educación Nacional (1991) establece en el Artículo 42, literal a), que es un derecho de los directores y subdirectores de centros escolares ejercer la autoridad para adaptar el modelo pedagógico a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación con el personal docente. Sin embargo, no se ha encontrado información que indique que los directores tienen la responsabilidad de determinar el programa pedagógico, contratar y despedir a profesores, o decidir sobre el presupuesto del centro escolar.

4.2. Evaluación y rendición de cuentas de los líderes escolares

No se ha encontrado información relativa a los procesos de evaluación del director.

4.3. Evaluación docente por parte de los líderes escolares

La Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional (Decreto 1485/1961) establece que, para la clasificación de los docentes, se crearán juntas calificadoras de personal, que tendrán la competencia para evaluar los servicios de los docentes escalafonados. Asimismo, en los departamentos de la República se organizarán juntas auxiliares, que tendrán por misión específica recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta calificadora de personal.

Los directores de los establecimientos escolares participarán en estas juntas auxiliares, que estarán integradas por: a) un supervisor técnico de la zona respectiva, con carácter de presidente; b) un director de establecimiento nacional, electo anualmente por el personal docente de las escuelas de la cabecera departamental; y c) un representante de cada una de las organizaciones magisteriales con personería jurídica, cuando las acrediten.

Este perfil fue revisado por la Dra. Allison M. Borden, Profesora Emérita en Liderazgo Educativo y Becaria Distinguida Chester C. Travelstead.

 

Última modificación:

Jue, 17/10/2024 - 01:40

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