Actores no estatales en la educación

1. Terminología

2. Tipología de la oferta de servicios educativos

2.1 Oferta educativa estatal 

2.2 Oferta educativa no estatal 

2.3 Otras ofertas educativas 

3. Gobernanza y marco normativo

3.1 Marco normativo por niveles de educación distintos

3.2 Marco normativo correspondiente a todos los niveles educativos 

3.3 Clases particulares complementarias 

 

  1. Terminología

La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 67 que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin prejuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. El artículo 68 decreta que los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

El artículo 3 de la Ley 115, Ley General de Educación (1994) regula la prestación del servicio educativo. Establece que “el servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. La Ley autoriza a las personas particulares a fundar establecimientos educativos y establece las condiciones para su creación y gestión. También establece que el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lugar. El artículo 138 indica qué se entiende por establecimiento educativo y los requisitos que deben cumplirse para su operación: “se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaría organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley”.

El Código Civil en su artículo 633 hace una clasificación de las personas jurídicas, a saber, "las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública ". En cuanto a la clasificación que hace la norma civil, la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2015 señaló: "Las personas jurídicas de derecho privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio”

Los establecimientos educativos pueden ser oficiales o privados. Los primeros, se crean dentro de la organización estatal del sector educativo, son administrados por las reglas y normas que rigen el sector y financiados por los recursos públicos destinados a la educación. Los establecimientos privados incluyen aquellos creados por particulares, sean personas naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro, por la iglesia o por el sector cooperativo, los cuales también se rigen por las normas del sector

El Decreto 1075 de 2015  (actualizado el 7 de diciembre 2021) establece las disposiciones reglamentarias que regulan la prestación del servicio educativo. En su artículo 3 establece que los establecimientos educativos privados son aquellos que son fundados y organizados por personas particulares o aquellos de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.

 

  1. Tipología de la oferta de servicios educativos

2.1 Oferta educativa estatal

Escuelas estatales

La educación obligatoria en Colombia es de 10 años.  La Constitución Política de Colombia en el artículo 67 establece que “el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. El portal Datos Abiertos del Ministerio Educación contiene estadísticas en educación básica en los distintos niveles educativos por Departamentos y Municipios, así como estadísticas del número de establecimientos educativos en educación preescolar, básica y media. Estos datos se recogen a través del Sistema Integrado de Matrícula de Educación Preescolar, Básica y Media (SIMAT). De acuerdo con el SIMAT, la matriculación en colegios oficiales y oficiales en 2019 fue de 10.161.081 estudiantes, de los cuales 8.183.967 estaban inscritos en colegios oficiales.

La Ley 60 de 1993 establecía en el artículo 8 la posibilidad de contratar la prestación del servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro cuando se demuestre la insuficiencia de las instituciones educativas del Estado, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios educativos estatales. La Ley 60 de 1993 fue derogada por la Ley 715 de 2001, que a su vez incluye la previsión de contratar la prestación de servicio educativo estatal con particulares (artículo 27, modificado por el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 que a su vez fue modificado por la Ley 1294 de 2009.

Escuelas estatales administradas por actores no estatales

En Colombia existió hasta 2015 la modalidad de colegios en administración, a partir de dicho año se implementó la entrega a particulares de la administración de instituciones educativas oficiales. Se trata de colegios públicos en los que se suscriben contratos con instituciones educativas sin ánimo de lucro y con experiencia en la administración educativa para mejorar la calidad de la prestación del servicio público. En Bogotá, una vez terminadas las concesiones suscritas bajo la normatividad anterior (Decreto 2355 de 2009, Decreto 4313 de 2004 y Decreto 2085 de 2005) se han suscrito contratos de administración del servicio educativo, contándose en la actualidad con  35 establecimientos en Bogotá. El Acuerdo 711 de 2018 del Consejo de Bogotá autorizó las vigencias futuras para la contratación de la administración educativa en 2019.

Escuelas estatales financiadas por actores no estatales

El Sistema de Compensación Familiar, a través de las cajas de compensación en Colombia ofrece subsidios educativos a familias para ayudar a cubrir los gastos del inicio de la temporada escolar de sus hijos, como los uniformes y los útiles escolares. Cada caja de compensación establece las condiciones de subsidio de acuerdo con las necesidades de la población afiliada. Adicionalmente, a través de estas Cajas de Compensación se brindan servicios de Jornada Escolar Complementaria (Decreto 1786 de 2021)

2.2 Oferta educativa no estatal

Escuelas no estatales independientes

La legislación colombiana promueve la creación y gestión de establecimientos educativos por parte de actores privados. La educación privada en Colombia representó aproximadamente del 20% del total de matrículas en el nivel básico y 20% del total de matrículas en el nivel secundario. A nivel nacional en el 2020 la matrícula estudiantil representó un 48.9% en el sector privado y un 51.1% en el sector oficial.

El portal Datos Abiertos contiene los datos básicos de cada establecimiento activo de preescolar, básica y media a nivel nacional del sector oficial y privado. Se incluye información detallada del propietario del servicio y de la planta física, del prestador del servicio, del cobro de matrícula, de los niveles de educación que se ofrecen en cada establecimiento y del tipo de población a la que atienden. Se reconocen como prestadores del servicio educativo los siguientes actores: caja de compensación, comunidad, comunidad religiosa, concesión, cooperativo, educación misional contratada, federaciones, fundación o corporaciones, persona natural, régimen especial, sociedades comerciales  y universidad.

Colegios internacionales. Los colegios internacionales son organizados a partir de un convenio o acuerdo gubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado., De conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 estos establecimientos podrán incluir en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y los criterios de evaluación que rigen en el Estado con el cual se ha celebrado el convenio. Un ejemplo son los colegios Bilingües Cambridge Internacional que cuentan con 37 colegios en nueve ciudades.

Escuelas no estatales subvencionadas por el Estado

Ver escuelas no estatales contratadas.

Escuelas no estatales contratadas

(Ver también la sección de escuelas estatales administradas por actores no estatales: colegios en administración).

En Colombia son escuelas que operan bajo contratos de servicio educativo. Estos son en su mayoría de gestión privada y se paga la matricula atendida incluida en el acuerdo contractual por el Estado.

La contratación del servicio educativo  busca superar la insuficiencia en la capacidad oficial para la atención de la población que requiere servicio educativo del Estado o las limitaciones para la prestación del servicio en capacidad oficial, se acude a esta estrategia excepcionalmente, sólo cuando es necesaria, es decir cuando en el sector oficial no hay cupos disponibles o hay limitaciones para su uso. Cuando se demuestra insuficiencia o limitaciones en la capacidad de los establecimientos educativos oficiales de una entidad territorial certificada, esta puede contratar la prestación del servicio educativo con entidades particulares como lo establece la Ley 1294 de 2009.

La normativa  para la contratación de escuelas no estatales es la siguiente:

  • Ley 1294 de abril 3 de 2009: Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 referente a la prestación del servicio educativo y a la contratación del mismo.
  • Ley 715 de diciembre 21 de 2001: Artículo 27 referente a la prestación del servicio educativo con recursos del Sistema General de Participaciones
  • Ley 115 de febrero 8 de 1994: Artículo 200 referente a la contratación con las iglesias y confesiones religiosas
  • Decreto 1851 de 2015: Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015
  • Decreto 030 de 2017: Por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales”

Para adelantar el proceso de contratación, el Capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 (Capítulo Subrogado por el Decreto 1851 de 2015 y adicionado por el Decreto 030 de 2017) establece seis tipos contractuales así:

  1. Contratos para la prestación del servicio educativo (Banco de oferentes)
  2. Contratos para la Administración del Servicio Educativo (Licitación, de 2 a 12 años) similares a los antiguos contratos de concesión educativa (ver colegios en concesión).
  3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas (en establecimientos educativos oficiales)
  4. Contratos con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. (Solo en Soacha y Soledad)
  5. Contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad (establecimientos con resultados A+ o equivalentes en los últimos cinco años)
  6. Contratos para la prestación del servicio educativo con instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. (En 2017, se suscribió un contrato de este tipo con el Liceo de la Universidad de Nariño).

2.3 Otras ofertas educativas

Educación en el hogar

En Colombia no existe normativa que regule la educación en el hogar. Sin embargo, el artículo 27 de la Constitución Política de Colombia establece que: “El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”, mientras que el 67 recuerda la obligación de las familias con la educación: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. A esto se le suma el artículo 68 que ampara la educación en casa: «… la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores”. Según cifras de la Red Colombiana de Educación en Familia existen 8,000 casos de estudiantes bajo esta modalidad en todo el país.

Escuelas voucher

No hay información disponible de un sistema vigente de escuelas voucher en el país.

Escuelas no registradas o no reconocidas

Para que un establecimiento educativo oficial sea reconocido deben contar con el acto administrativo de reconocimiento oficial y para el caso de los establecimientos educativos no oficiales contar con la licencia de funcionamiento, en ambos casos dicho documento es expedido por la secretaría de educación de cada entidad territorial certificada (ETC). Una vez expedido el acto administrativo, la ETC debe registrar a la institución en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE).  Todos los establecimientos educativos deben estar registrados ante el Ministerio de Educación. En el caso de Educación Inicial existe la identificación de los prestadores privados que brindan este servicio sin el reconocimiento formal de las Secretarías de Educación Inicial. Dicha identificación se realiza a través del Sistema de Información de Primera Infancia – SIPI, en el cual se aloja el denominado Registro Único de Prestadores de Educación Inicial – RUPEI.

Prestación de servicio educativo para comunidades indígenas

La Ley General de Educación de 1994 regula en el Capítulo 3 la educación para grupos étnicos. Establece que cuando sea necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concentración con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.

En 2010 con el proceso de construcción del Sistema de Educación Indígena se expidió el Decreto 2500 de 2010 que permite la contratación de organizaciones indígenas para que los niños de estos pueblos sean educados de manera pertinente. Se establecen las modalidades de la celebración de contratos de administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.

El Decreto 1075 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación decreta en el artículo 2.3.1.4.1.2 que las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena.

Establecimientos de adultos

De acuerdo con el artículo 50 de  la Ley 115 de 1994, La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

Según el artículo 2.3.3.5.3.2.1.  del Decreto 1075 de 2015 La educación de adultos se ofrece en programas de: Alfabetización, Educación básica, Educación media, Educación para el trabajo y el desarrollo humano y Educación informal. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, mediante programas educativos estructurado en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna. También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales.

Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida durante la edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

El MEN fomentará los programas no formales de educación de adultos en coordinación con entidades estatales y privadas. Estos programas están dirigidos en particular al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso.

Proyecto educativo comunitario

La legislación colombiana contempla la figura de Proyectos Educativos Comunitarios para proteger los saberes propios de los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas, raizales y rom. Los Proyectos Educativos Comunitarios (PEC) se definen en escenarios multiculturales y plurilingües

 

  1. Gobernanza y marco normativo

El Ministerio de educación regula la oferta educativa en los diferentes niveles educativos. El Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media es la dependencia encargada de dirigir, coordinar y promover, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, la consolidación, desarrollo y ejecución de los componentes del sistema educativo. El Viceministerio de Educación Superior apoya la formulación, adopción de políticas, planes y proyectos relacionados con la educación superior en Colombia. Se asegura de que los distintos actores cumplan con estándares de calidad en la educación superior del país. En la educación inicial, la Comisión Intersectorial de Primera Infancia CIPI de la cual hace parte el Ministerio de Educación Nacional,  establece los lineamientos técnicos que deberán aplicarse para la implementación nacional y territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre (Ley 1804 de 2016). Siempre la coordinación y gestión de intersectorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre está a cargo de esta Comisión Intersectorial. La Comisión incluye delegados de distintos ministerios, departamentos y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El ICBF es la entidad del Estado colombiano encargada de la gestión del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral entre los 0 y 5 años.

Colombia es un estado descentralizado dividido en 32 departamentos, que se subdividen en 1.123 municipios. Las ciudades Bogotá, Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Santa Marta tienen estatus administrativo especial. El Ministerio de Educación es el eje rector del sistema educativo colombiano y está encargado de regular la oferta educativa particular y privada. Todos los establecimientos educativos deben registrarse en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE). El DUE es la herramienta por la cual cada Secretaría de Educación podrá realizar eficientemente la administración de sus Establecimientos Educativos y el reporte de las novedades al Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación cuenta con un directorio completo de instituciones oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media. Los 32 departamentos y todos los municipios de al menos 100.000 habitantes son designadas "Entidades Territoriales Certificadas" (CTE) y implementan políticas educativas y supervisan las escuelas públicas y privadas dentro de sus jurisdicciones y podrán certificarse siempre que cumplan con los procedimientos y demás formalidades necesarias para asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo (artículo 14 de la Ley 60 de 1993). Los municipios no certificados dependen de los departamentos.

Visión (Política/estrategia educativa). El Plan Nacional Decenal de Educación (PNDE) 2016-2026 reconoce que en la educación participan instituciones públicas y privadas de múltiple naturaleza y condición y que el Estado debe impulsar y garantizar dicha participación hacia los fines colectivos, fortaleciendo además su participación y compromiso. Plantea que las entidades públicas y privadas deben participar activamente en la planeación y ejecución de políticas educativas y promueve el establecimiento de alianzas con los sectores públicos y privados para la consecución de la visión 2026, así como de los recursos físicos, técnicos y financieros para apoyar los procesos educativos.

El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 buscó llegar a expandir la cobertura de niños y niñas con educación inicial, entre el ICBF y el MEN, a 2 millones lo cual significa un aumento del 67% y duplicar los estudiantes en jornada única en colegios oficiales. También propuso el fortalecimiento de las instituciones de educación superior públicas, avanzando gradualmente en la gratuidad para 320,000 jóvenes. Reconoce el rol de los actores no estatales en la provisión del servicio educativo en los distintos niveles educativos. Falta incluir la meta de educación Media.

 

3.1 Marco normativo por niveles de educación distintos
 

El Decreto 1860 de 1994 por el cual se reglamente parcialmente la Ley 115 de 1994, compilado en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único del Sector Educación, establece en su artículo 2.3.3.2.1.1. que “la atención educativa al menor de seis años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales.” La educación inicial se realiza a partir de cuatro modalidades: familiar, institucional, comunitaria y propia e intercultural. La primera modalidad considera a la familia como el primer agente socializador y educador y también cuenta con instituciones de carácter público o privado que brindan atención educativa a menores de seis años. La segunda modalidad, contempla Centros de Desarrollo Infantil que se coordinan y armonizan con acciones del Estado relacionadas con la nutrición, salud y formación y acompañamiento a familias de los niños y niñas de 0 a menores de 6 años. La modalidad comunitaria busca promover el desarrollo integral, de niñas y niños desde los 18 meses hasta 4 años 11 meses y 29 días, a través de acciones pedagógicas para el goce efectivo de sus derechos, la protección integral, la participación, la organización de la familia, la comunidad y las entidades territoriales, según las particularidades de los servicios que contempla esta modalidad. La modalidad propia e intercultural se enfoca en las mujeres gestantes, niñas y niños hasta los cuatro (4) años, 11 meses 29 días, que requieren de una atención integral e intercultural, con pertinencia y calidad, en coherencia con las particularidades de sus territorios y su identidad cultural. Con el propósito de garantizar el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral, con estrategias pedagógicas y acciones pertinentes, oportunas y de calidad, respondiendo a las características propias de sus territorios y comunidades. Todas las modalidades están orientadas a garantizar el derecho de una atención integral y una educación inicial de calidad a los niños y niñas desde su gestación hasta su ingreso al sistema educativo en el nivel de transición, obligatorio del preescolar. 

Establecimiento

Registro y aprobación: El Decreto 1075 de 2015  establece que el propietario de un establecimiento de educación formal de nivel preescolar debe ser una persona jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media.

El ICBF por su parte a través del Banco Nacional de Oferentes selecciona las Entidades Administradoras del Servicio para la atención a la primera infancia.

Licencia: El Título 2 de la Sección 7 del Decreto 1075 de 2015  regula las licencias de funcionamiento de los actores privados en la educación preescolar, básica y media. Establece que la licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisprudencia. Para la obtención de una licencia se debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.

Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.

Funcionamiento financiero

Fines de lucro: No hay información disponible.

Impuestos y subsidios: No hay información disponible.

Mediante el Decreto 1336 de 2018 que adiciona el Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamentan los esquemas de financiación y cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia. Adicionalmente, mediante el Fondo para la Atención Integral de la Niñez – FONIÑEZ se financian los servicios de atención a la niñez (Decreto 1786 de 2021).

Calidad de la enseñanza y del aprendizaje

Currículo y estándares de aprendizaje: El Ministerio de Educación organiza los estándares de calidad para la prestación de los servicios dirigidos a los niños y niñas de 0 a 6 años en las modalidades familiar e institucional. De acuerdo con el Ministerio, los procesos de gestión han de orientarse al desarrollo de capacidades institucionales, comunitarias y familiares que permitan que cada actor o institución pueda desarrollar acciones en favor del desarrollo infantil de la primera infancia con calidad, oportunidad y eficiencia. Para esto, en el marco de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral a la Primera Infancia se han expedido los referentes técnicos de la educación inicial que orientan su implementación .

Con el objetivo de mejorar la calidad, los establecimientos educativos privados deben realizar anualmente su autoevaluación institucional a través de un proceso participativo y crítico, con apoyo de la Guía No. 4, Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, versión 2020 . Existe un formulario para colegios, otra para jardines, otro para establecimientos de educación de adultos y otro para proyectos de nuevos establecimientos educativos.

De acuerdo con el Decreto 1075 de 2015  el ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental (artículo 2.3.3.2.2.1.8). El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos. En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades, los educandos avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales (artículo 2.3.3.2.2.1.10). Para tal efecto, las instituciones educativas diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa, cuyo resultado se expresará en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones necesarias para superarlas.

El currículo del nivel preescolar se concibe como un proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica, que integra los objetivos establecidos por el artículo 16 de la Ley 115 de 1994 y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la educación básica. Los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos lúdico-pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa; los ritmos de aprendizaje; las necesidades de aquellos menores con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales, lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad.

Profesión docente: El Decreto 1075 de 2015 establece que para los niveles preescolar y básica primaria el título de bachiller pedagógico o su equivalente; segundo grado en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado segundo o en la antigua primera categoría de primaria. Adicionalmente, en el documento número 19 de los referentes técnicos de educación inicial están establecidos los referentes técnicos para la cualificación del talento humano que trabaja con primera infancia.

Acceso equitativo

Fijación de tarifas: El Decreto 1075 de 2015 establece los parámetros para los cobros por alimentación, transporte y matrículas en la educación preescolar, básica y media.  Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 2, Sección 1 del Decreto 1075 de 2015. Se regula el cobro de matrículas y pensiones en todos los niveles educativos.

Selección y procesos de admisión:  Para el caso del sistema educativo se tiene establecido que la educación es de acceso universal. En el caso de los servicios de atención del ICBF, mediante el lineamiento técnico para la atención a la primera infancia establecen el proceso de focalización para el acceso de los niños y niñas a dichos servicios.

Políticas de apoyo a grupos en situación de vulnerabilidad: Existen varias iniciativas para fomentar el acceso a la educación inicial de niños y niñas menores de 6 años pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, la mayor parte de ellas en colaboración con el ICBF. El Ministerio de Educación ha establecido alianzas con el Programa Familias en Acción para llegar con una formación adecuada y pertinente en materia de educación a las familias beneficiadas por este programa. De esta manera, se articulan los subsidios de nutrición con los procesos de educación y cuidado, y se logra una atención integral de los niños y niñas, haciendo uso de modalidades de educación a distancia.

Garantía de calidad, seguimiento y rendición de cuentas

Requerimientos de reporte: El Decreto 1075 de 2015 establece que los establecimientos educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar deberán establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos, en los siguientes niveles y grados de la educación básica. Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos que acuerden con aquellos establecimientos educativos con los cuales tengan convenios de transferencia de alumnos, siguiendo las normas que para el efecto especifique el reglamento expedido por el Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente, mediante el Decreto 1356 de 2018 se reglamenta el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, en el cual se establece la obligatoriedad de reporte de información por parte de las entidades públicas y privadas, nacionales y territoriales que atienden a la primera infancia.

Inspección: De acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este título y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar. En el caso de los servicios de atención del ICBF, dicha entidad tiene establecido el procedimiento para la verificación de condiciones de calidad de sus unidades de servicios.

Evaluación: El Capítulo 3 del Decreto 1075 de 2015 regula el proceso de evaluación de las instituciones de educación preescolar, básica y media. Según este decreto, el proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.  Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal. En el literal c del artículo 9 de la Ley 1804 de 2016, se establece una agenda permanente de evaluaciones que desarrolla los estudios a profundidad de efecto, resultado e impacto para la orientación de políticas públicas y que en dicha Ley está a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

Sanciones: De acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia. El Capítulo 4 establece las condiciones del régimen sancionatorio.

Establecimiento

Registro y aprobación: La creación de un nuevo establecimiento educativo privado exige el cumplimiento de unas condiciones mínimas establecidas en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 del 2015, que son requisito para que la secretaría de educación autorice su apertura y operación, mediante la expedición de una Licencia de Funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial. Ver sección Marco normativo correspondiente a todos los niveles educativos.

Los colegios internacionales son organizados con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo (Decreto 1075, Subsección 2).

Licencia: Ver sección Marco normativo correspondiente a todos los niveles educativos.

Agua, saneamiento e higiene (WASH): Ver sección Marco normativo correspondiente a todos los niveles educativos.

Funcionamiento financiero

Fines de lucro: Según el  Decreto 1075 del 2015 los centros educativos privados son los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.

Impuestos y subsidios: El Estado estableció una legislación tributaria especial para aquellas instituciones educativas privadas sin ánimo de lucro eximiéndolas del pago de algunos impuestos con el fin de promover y fortalecer el desarrollo del servicio educativo. El artículo 476 del estatuto tributario «Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública».

El Decreto No. 1075 en la Sección 4 del Capítulo 3, perteneciente al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 sobre contratos de administración del servicio educativo, establece que la entidad territorial certificada podrá contratar la administración del servicio educativo de uno o varios establecimientos educativos oficiales con personas jurídicas públicas o privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, para que estas organicen, coordinen, administren, dirijan y presten el servicio de educación bajo su propio PEI o PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica.  Según el Decreto No. 1075  Artículo 2.3.1.3.1.6.  las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo: (1) Contratos de prestación del servicio educativo, (2) Contratos para la administración del servicio educativo, (3) Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas,(4) Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda, (5) Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad, y (6) Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales.  La entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato. El Decreto No. 1075 establece que los contratos para la administración del servicio educativo se sujetarán a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo podrán ser celebrados con las personas jurídicas públicas o privadas, cumpliendo las siguientes condiciones: a) El proponente deberá acreditar la personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y media. b) El proponente demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media. c) Los contratos para la administración del servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser inferiores a dos (2) años. d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia. e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad correspondiente. f) La dirección, coordinación, organización, prestación del servicio educativo y la respectiva orientación pedagógica se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y/o la dotación entregada y de los bienes adquiridos con cargo al contrato, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). g) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato. h) A la terminación del contrato operará la devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad. i) Entre el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. j) En desarrollo de los contratos se deberá incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo.  (Decreto No. 1075 , artículo 2.3.1.3.4.3.)

Calidad de la enseñanza y del aprendizaje

Currículo y estándares de aprendizaje: La Ley General de Educación en su artículo 77 otorga la autonomía escolar a las instituciones en cuanto a: organización de las áreas fundamentales, inclusión de asignaturas optativas, ajuste del Proyecto Educativo Institucional -PEI- a las necesidades y características regionales, libertad para la adopción de métodos de enseñanza y la organización de actividades formativas, culturales y deportivas, todo en el marco de los lineamientos que establece el Ministerio de Educación Nacional.

Libros de texto y materiales de aprendizaje: No se ha encontrado información.

Profesión docente: La  Ley 115 de 1994 establece que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, la Ley 115 de 1994, reguló lo pertinente al salario que deben devengar los educadores que prestan sus servicios en los establecimientos privados; en consecuencia para el efecto se debe tener en cuenta el que se fije en el sector oficial para docentes de igual categoría en el escalafón. La misma proporción regirá́ para los educadores por horas. Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una institución de educación superior. Los establecimientos educativos privados podrán contratar profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra. Los establecimientos educativos bilingües privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal.

A partir de 1993, con la expedición de la Ley 60 de 1993, las entidades territoriales certificadas no podrán tener laborando docentes, directivos docentes o personal administrativo mediante la modalidad de contratación de la prestación del servicio público educativo en instituciones educativas oficiales en que laboren también docentes y directivos docentes oficiales. Segundo el decreto 1075/2015 actualizado en 2021 “Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado”.

Castigo corporal: La Ley No. 2089 del 2021  prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes en todos los contextos incluyendo centros educativos o comunitarios.

Otras medidas de seguridad y COVID-19:  En marzo del 2020 todas las clases presenciales de instituciones educativas públicas y privadas fueron suspendidas y se publicaron los Lineamientos para la prestación del servicio de educación en casa y prespecialidad bajo el esquema de alternancia y la implementación de prácticas de bioseguridad en la comunidad educativa. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación, anunció  estableció medidas de alivio para instituciones Educativas privadas (Jardines y Colegios), padres de familia, estudiantes, Instituciones de Educación Superior e Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano durante la Emergencia Sanitaria por la COVID-19, con el fin mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo. Las medidas anunciadas son las siguientes: Créditos en condiciones especiales: se determinó la destinación específica de $2,5 billones a través del Fondo Nacional de Garantías para líneas de crédito que apalanquen el pago de nómina de Jardines y Colegios privados y de Instituciones de Educación Superior. Fondo Solidario para la Educación: Se crea el Fondo Solidario para la Educación con el fin de canalizar recursos para atender las necesidades del sector y mitigar los efectos de la COVID-19, que incluyen: Una línea de crédito para padres de familia o acudientes destinada al pago de pensiones de Jardines y Colegios privados, ampliación del Plan de Alivios Icetex, en estudiantes, tiempo y otros beneficios: Disminución de intereses al IPC a todos los estudiantes de estratos 1, 2 y 3, que tengan un crédito educativo vigente y estudien en el 2020-2. Período de gracia hasta diciembre de 2020. Este beneficio se podrá tomar simultáneamente con el de reducción de intereses.

Acceso equitativo

Fijación de tarifas: Anualmente los establecimientos educativos no oficiales de educación formal son autorizados por las entidades territoriales certificadas en educación para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo.  El Manual de Autoevaluación Institucional de Establecimientos Educativos Privados adoptado  con la resolución 4444 de 2006 hace parte del Decreto 2253 de 1995 que reglamenta el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, contiene los procedimientos y criterios específicos que deben seguir las instituciones privadas prestadoras del servicio de educación formal, para su clasificación y la determinación de las tarifas que podrán cobrar durante el siguiente año académico. Cada dos años, el Ministerio de Educación revisa el Manual de autoevaluación, previos estudios y convocatorias.

Según el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

El Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentara y autorizara el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes: 1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas. 2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente. 3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial.

 Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos, salvo la excepción contemplada en el inciso segundo de este artículo.  Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el régimen controlado establecido en el artículo 202. 

Selección y procesos de admisión: La Ley 115 de 1994 establece que los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos.

Políticas de apoyo a grupos en situación de vulnerabilidad: Diferentes iniciativas a nivel nacional se han implementado para subvencionar la matrícula de estudiantes de los colegios públicos en instituciones privadas en un esfuerzo por aumentar la matriculación (OECD, 2016)

Garantía de calidad, seguimiento y rendición de cuentas

Consejo escolar: El Decreto No.1075 dicta que los establecimientos educativos deberán organizar un Gobierno escolar para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa. Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento un Gobierno escolar integrado al menos por un Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento, un Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento y un Rector como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del Gobierno escolar. Adicionalmente las instituciones privadas podrán incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional. Las instituciones educativas podrán incluir asociaciones de padres de familia que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo, constituida para efectos legales  cómo una entidad jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro.

Requerimientos de reporte: Anualmente los establecimientos educativos privados deben presentar en las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas un proceso de autoevaluación institucional donde hace un balance de sus logros, potencialidades y dificultades, para mejorar la calidad del servicio educativo ofrecido. El Ministerio de Educación Nacional expidió la  Guía 4 o Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media como material de referencia y orientación para desarrollar el proceso de autoevaluación. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional.  Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación y las que obtengan resultados negativos, deberán formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignación de recursos financieros del municipio para su ejecución en el caso de los establecimientos educativos oficiales (Ley 115 de 1994 en el artículo 84).  

Inspección: Se incluirá en los planes de inspección y vigilancia a los establecimientos con licencia expedida el año anterior. La Secretaría de Educación municipal o departamental en donde se ubique cada institución informará al público sobre los establecimientos educativos autorizados para operar en su jurisdicción, publicando los datos básicos de los establecimientos y los niveles autorizados. La Secretaría de Educación complementa la autoevaluación de los establecimientos educativos con un plan de visitas para evaluación externa.

Evaluación del estudiante: El Decreto 1290, decreto la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos: 1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales. 2. Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Las pruebas nacionales que se aplican al finalizar el grado undécimo permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior. 3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la evaluación, que incluya las novedades académicas que surjan (Decreto 1290).

Diplomas y títulos:  Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas secretarías de educación, para que, a su vez, éstas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación.

Sanciones: De conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, el ejercicio de inspección y vigilancia es competencia de las ETC. Las instituciones de educación serán sancionados por el Ministerio de Educación al evidenciarse un incumplimiento de la normativa vigente o alguna infracción en los requisitos para su autorización. El cierre de una institución educativa por parte del propietario debe informarse con seis meses de antelación y entregar los registros de evaluación.

En virtud de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, el Estado permite que los particulares concurran en la prestación del servicio de educación, fundando establecimientos educativos que asistan y fomenten el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, y demás valores culturales. El artículo 69 autoriza a las Instituciones de Educación Superior (IES) para regirse por sus estatutos propios, y señala un régimen especial para las mismas. De esta manera se expide la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en su título cuarto se pronuncia sobre las Instituciones de Educación Superior de carácter privado.

Las Instituciones de Educación Superior (IES) se clasifican en: A, según su carácter académico, y B, según su naturaleza jurídica.  Según La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior establece que serán instituciones de Educación Superior las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Tecnológicas, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades y según la naturaleza jurídica se califican en Estatales u Oficiales, Privadas y/o de Economía Solidaria. También existen Entes Universitarios Autónomos distintos departamentos del país y Entidades Adscritas como el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR). A nivel nacional en el 2020 la matrícula estudiantil representó un 48.9% en el sector privado y un 51.1% en el sector oficial.

Establecimiento

Registro y aprobación: Según los artículos 96 a 102 de la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, “Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior”. Tales instituciones privadas deben ser personas jurídicas de utilidad común y sin ánimo de lucro, y han de organizarse como fundaciones, corporaciones o instituciones de economía solidaria. Para constituir una institución de educación superior, de origen privado, deben cumplirse los requisitos señalados expresamente en el Decreto 1478 de 1994, compilado en el Decreto 1330 de 2019 en su sección IV, titulo V, capitulo I. Es el Ministerio de Educación Nacional quien, previo concepto favorable de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), de la Subdirección de inspección y vigilancia y del CESU,  reconoce la personería jurídica de las Instituciones privadas de Educación Superior. El trámite tiene un costo de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los tipos de requisitos y el trámite para su reconocimiento se encuentran dispuestos en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" (Arts. 2.5.3.2.1.1 a 2.5.3.2.10.6). El Ministerio de Educación Nacional es el encargado de asignar el código de identificación a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, y tiene el deber de realizar el registro, y las modificaciones en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES).

La institución debe adelantar el procedimiento de registro calificado, que se encuentra regulado en la Ley 1188 de 2008, de los programas académicos de educación superior que pretenda desarrollar, y cuenta con un término de dos años después del reconocimiento como institución de educación superior para iniciar actividades académicas. Para más información sobre el registro calificado de los programas académicos ver sección Currículo y estándares de aprendizaje.

Las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.

Licencia: Una vez otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o autorizada la creación de una seccional se dispondrá de un plazo de dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización, el Ministro de Educación Nacional procederá a su Cancelación, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) (art. 99).

Funcionamiento financiero

Fines de lucro: Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992.

Impuestos y subsidios: Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para efectos  tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.  Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada. Adicionalmente, el Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de Educación Superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad social y excelencia académica. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), a través de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá líneas de crédito especiales para las instituciones de Educación Superior (públicas y privadas) con destino a programas de construcción de planta física, de instalaciones deportivas y dotación de las mismas.

Calidad de la enseñanza y del aprendizaje

Currículo y estándares de aprendizaje: La Ley 1188 de 2008 dicta que para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior se requiere haber obtenido registro calificado del mismo o una acreditación de calidad. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional. Según lo establecido en el Decreto 1330 del 2019 el registro calificado tendrá una vigencia de 7 años. El contenido curricular  de los programas académicos deberá ser acorde al área de conocimiento y en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), niveles formación, su naturaleza jurídica, tipología e identidad institucional., el cual deberá contar, por lo menos con componentes formativos, componentes pedagógicos, componentes de interacción, conceptualización teórica y epistemológica del programa y mecanismos de evaluación. Adicionalmente, las instituciones de educación superior pueden optar por aplicar a la acreditación de alta calidad. La  Ley 30 de 1992 establece que todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana.

Profesión docente: El Decreto 1330 del 2019 establece que las instituciones deberán contar por  programa con un grupo profesores que, en número, desarrollo pedagógico, nivel formación, experiencia laboral, vinculación y dedicación, permitan adecuadamente el proceso formativo, las funciones de docencia, investigación y extensión, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), el nivel de formación programa, la naturaleza jurídica de la institución, tipología e identidad institucional. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes (La Ley 30 de 1992, artículo 106, aplicable para instituciones públicas), para el caso de instituciones privadas el régimen de vinculación  docente se realizará conforme a sus estatutos y programas académicos, ambos en concordancia con su autonomía universitaria con observancia de la Constitución y la Ley. Dicho régimen deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.

Acceso equitativo

Fijación de tarifas: El valor de la matrícula para cursar un programa académico es el precio que cada institución de educación superior determine por el servicio educativo ofrecido en cada período académico, en ejercicio de la autonomía que le confiere la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, el cual debe ser informado cada año al Ministerio de Educación Nacional para efectos de inspección y vigilancia. Las instituciones de educación superior de naturaleza privada, además de informar sus valores de matrícula, deben justificar los factores tenidos en cuenta cuando fijen incrementos por encima del índice de inflación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 110 de 1994 y en el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 1780 de 2010.

Selección y procesos de admisión: Para ingresar al nivel de pregrado de la educación superior colombiana se requiere título de bachiller que certifica haber culminado la educación media (grados décimo y once) y la Prueba de Estado que realiza el ICFES, o su equivalente en otros países, además de los requisitos que señale cada institución de educación superior. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.

Garantía de calidad, seguimiento y rendición de cuentas

Consejo de administración: Las Instituciones de Educación Superior deberán designar una junta o Consejo Directivo y revisor fiscal. Adicionalmente al momento de solicitar la autorización y reconocimiento, las instituciones deberán incluir la descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.

El Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior está conformado por tres componentes: información, evaluación y fomento.

Inspección  El Presidente de la República tiene la función de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación superior, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, labor que ha sido delegada al Ministerio de Educación Nacional y que está orientada, entre otros aspectos, a proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. En el caso de las instituciones privadas (constituidas como personas jurídicas de utilidad común), cuida que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y en el caso de las instituciones oficiales, trabaja porque atiendan su naturaleza de servicio público cultural y su función social y también para que se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen. Toda institución de educación superior, sea oficial o privada, creadas por la ley o a las cuales se les haya reconocido personería jurídica están sujetas a vigilancia estatal y son listadas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES. Las instituciones vigiladas pueden ser Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas o Universidades, las cuales se encuentran facultadas de acuerdo con su carácter académico, para ofrecer y desarrollar programas académicos de pregrado (programas técnicos profesionales, tecnológicos y universitarios) y de posgrado (especializaciones, maestría y doctorados).

Evaluación del estudiante:  Los estudiantes son evaluados previo su ingreso a la educación superior por medio de la Prueba de Estado que realiza el ICFES y su egreso del pregrado mediante un esquema de evaluación de competencias acumuladas En los últimos semestres de la formación de pregrado se aplican los Las pruebas de Calidad de la Educación SuperiorSABER PRO. A través de estas pruebas, el Ministerio de Educación Nacional pretende comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que cursan el último año de los programas académicos de pregrado de las instituciones de educación superior. Mediante las pruebas SABER PRO se obtiene información sobre el estado actual de la formación en las diferentes áreas, la cual proporciona una visión de conjunto sobre los estudiantes, los programas y las instituciones.

Diplomas y títulos: Según la ley 30 de 1992 y el Decreto 1330 del 2019, las instituciones que se les haya sido concedido el  registro calificado del programa podrán otorgar los títulos académicos.

Sanciones: Conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley 30 de 1992 el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la normativa y legislación de educación superior por parte de las instituciones de Educación Superior dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones incluyendo la amonestación privada o pública, multas, suspensión de programas académicos, cancelación de programas académicos, suspensión de la personería jurídica de la institución o cancelación de la personería jurídica de la institución. La cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponde exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Parágrafo. Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso. Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos: a) Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas b) Cuando se cancele su personería jurídica. c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución. d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.

3.2 Marco normativo correspondiente a todos los niveles educativos

El  Decreto 1075 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación o Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo (DURSE), en el capítulo 1 del Título 2, desarrolla en forma específica la manera en cómo deben cumplirse los requisitos exigidos en la Ley 115 de 1994 para el funcionamiento de una institución educativa que ofrezca Preescolar, Básica Primaria y Media, dejando en cabeza de las Entidades Territoriales Certificadas (Departamentos, Distritos y/o Municipios según sea el caso) el trámite de expedición, modificación o cancelación de la licencia

Establecimiento

Registro y aprobación: La creación de un nuevo establecimiento educativo privado exige el cumplimiento de unas condiciones mínimas establecidas en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 del 2015, que son requisito para que la secretaría de educación autorice su apertura y operación, mediante la expedición de una Licencia de Funcionamiento. Todo establecimiento debe cumplir con los estándares genéricos de bienes inmuebles incluyendo el cumplimiento de los requisitos de áreas generales, aulas de clases, espacios de espacio de apoyo pedagógico, espacios de recreación y deporte, seguridad y accesibilidad, áreas administrativas y los servicios sanitarios (unidades sanitarias acorde al número de estudiantes). Adicionalmente, la propuesta del Proyecto Educativo Institucional (PEI) debe entregarse al menos 6 meses antes del inicio de labores. Todo PEI, debe incluir el nombre, población objetivo, fines, oferta de un nivel, lineamientos del currículo, organización administrativa, cargos y perfiles, descripción de medios, planta física, tarifas, servicios adicionales y formularios autoevaluación

Licencia: Conforme lo establecido en el  Decreto 1075 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, la secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. La licencia definitiva se otorga cuando quien va a abrir el colegio ha presentado todos los requisitos exigidos y se expide por tiempo indefinido. La licencia condicional cuando el interesado ha presentado todos los requisitos excepto el concepto sanitario o el permiso de ocupación y se expide por cuatro años; se prorroga por periodos de un año, a solicitud del particular, si éste demuestra haber hecho las gestiones para obtenerlas. La licencia provisional  no permite operar, pero es un aval al proyecto educativo, cuando el particular todavía no tiene licencia de construcción. Una vez obtenida, puede iniciar las gestiones de licencia, compra, adecuación o arriendo de la edificación en que funcionará.

Agua, saneamiento e higiene (WASH): Las licencias de funcionamientos se otorgan a instituciones educativas que cumplas con los estándares genéricos de bienes muebles, incluyendo contar con la licencia sanitaria. Adicionalmente deberán cumplir con los estándares de servicios sanitarios incluyendo cumplir con depósitos de basura, unidades sanitarias acorde al número de estudiantes y depósito de basura protegido contra la lluvia, insectos y roedores.

3.3 Clases particulares complementarias

Las clases particulares complementarias es una práctica que se realiza en Colombia y son organizadas dentro la legislación colombiana como trabajadores independientes. Sin embargo, no se encontró normativa específica para los centros o clases particulares complementarias y no se encuentran regulados por el Ministerio Nacional de Educación.

 

Este perfil fue revisado por Sara Elena Mestre Gutiérrez (asesora), José Omar Castaño León (contratista despacho vceministerio básica), Ethel Vasquez Rojas (subdirector técnico subdirección de accesos), German Alrio Cordón (subdirector de aseguramiento de la calidad) y Elcy Patricia Peñaloza (directora de calidad para la educación superior).

Última modificación:

Mar, 08/02/2022 - 10:57

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